LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
Ley Nº 24.557
Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 13 de 1995.
Promulgada: Octubre 3 de 1995.
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.
(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Están excluidos de esta ley:
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
(Apartado 4 incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
(por art. 1º de la Resolución Nº 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO ($484.865), PESOS SEISCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y UNO ($606.081) y PESOS SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($727.297), respectivamente.)
(por art. 1º de la Resolución Nº 1/2016de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 419.164), PESOS QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 523.955) y PESOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 628.746), respectivamente.)
(por art. 1º de la Resolución Nº 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($374.158), PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($467.698) y PESOS QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($561.238), respectivamente)
(por art. 1º de la Resolución Nº 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO UNO ($ 317.101), PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 396.376) y PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 475.651), respectivamente)
(por art. 1º de la Resolución Nº 22/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 275.740), PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 344.675) y PESOS CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 413.610), respectivamente)
(por art. 1º de la Resolución Nº 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 231.948), PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 347.922), respectivamente)
(Ver artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establecen nuevos montos para las compensaciones dinerarias adicionales de pago único previstas en el presente artículo)
(por art. 1º del Decreto Nº 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se elevan las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en los apartados a), b) y c) del presente artículo, inciso 4, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)
1º. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Convenio Nº 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2º. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
3º. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)
(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
(por art. 2º de la Resolución Nº 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece quepara el período comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS UN MILLóN NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($1.090.945) por el porcentaje de incapacidad.)
(por art. 2º de la Resolución Nº 1/2016de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se estableceque para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 943.119) por el porcentaje de incapacidad.)
(por art. 2º de la Resolución Nº 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856) por el porcentaje de incapacidad)
(por art. 2º de la Resolución Nº 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476) por el porcentaje de incapacidad)
(por art. 2º de la Resolución Nº 22/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414) por el porcentaje de incapacidad)
(por art. 2º de la Resolución Nº 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883) por el porcentaje de incapacidad)
(Ver art. 4º de la Resolución Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo)
(por art. 2º del Decreto Nº 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se suprimen los topes previstos en los apartados a) y b) del presente artículo, inciso 2. Por art. 3º de la misma norma se establece que la indemnización que corresponda por aplicación de dicho inciso nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)
(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
(Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley Nº 26.773 B.O. 26/10/2012)
Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
(Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley Nº 26.773 B.O. 26/10/2012)
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Los gastos de los entes de supervisión y control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.
En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
(Nota: por art. 9° de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017 se incorpora como miembros del Comité Consultivo Permanente creado por el presente artículo, a dos (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del sector gubernamental.)
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.
La negociación colectiva laboral podrá:
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
Disposiciones adicionales
PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.
Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.
Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:
El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro".
TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.
Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.
CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:
QUINTA: Contingencias anteriores.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley
Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.
(Por art. 2º del Decreto Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)
SEGUNDA:
TERCERA:
Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 46 Apartado 1 sustituido por art. 13 del Decreto Nº 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 27, Apartado 6 incorporado por art. 12 del Decreto Nº 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 12 sustituido por art. 11 del Decreto Nº 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y según art. 19 de la missma norma se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la norma de referencia;
- Artículo 7º sustituido por art. 10 del Decreto Nº 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 12, apartado 1. sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 19, Apartado 1 sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 37 sustituido por art. 74 de la Ley Nº 24.938 B.O. 31/12/1997.