MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 311/2003
Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para el Sector de Televisión por Cable.
Bs. As., 22/5/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0448/98, las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 144 de fecha 9 de febrero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley.
Que en ese contexto, el artículo 7º de la aludida Ley Nº 19.587 indica los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo.
Que, asimismo, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte de la reglamentación de la Ley Nº 19.587 una vez aprobadas por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO.
Que complementariamente, el artículo 6º del Anexo I del aludido Decreto Nº 351/79 establece que las normas técnicas dictadas o a dictarse por la entonces DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, integran la mencionada reglamentación.
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557, crea la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica y descentralizada en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION —hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL— absorbiendo todas las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO —organismo centralizado de la citada Cartera de Estado —.
Que las normas del Decreto Nº 911/96 resultan de aplicación en el sector de la televisión por cable respecto a todas las tareas de construcción que el mismo implique, en tanto y en cuanto no se opongan a las que dispone el reglamento específico.
Que, por otra parte, el artículo 1º del Decreto Nº 144/01 —modificatorio del Decreto Nº 911/ 96— faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias y de actualización de los preceptos contenidos en el Anexo del Decreto Nº 911/96, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se produzcan en la industria de la construcción.
Que consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se convocó a los representantes de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (A.T.V.C.), del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION (S.A.T.), y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, quienes concidieron en la necesidad de plasmar una normativa de higiene y seguridad específica para el sector de televisión por cable, habiendo analizado y consensuado oportunamente los alcances generales de la normativa que por la presente se instrumenta.
Que resulta menester contar con normas dinámicas que mejoren las condiciones y medio ambiente de trabajo, e incorporen a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.
Que en atención a lo expuesto precedentemente y teniendo en cuenta las claras intenciones de la Ley Nº 24.557 de centralizar en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO las materias relativas al asunto que se analiza en la presente, se impone el dictado de una normativa que regule las condiciones de higiene y seguridad específica para el sector de televisión por cable.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo, ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades concedidas en virtud de lo normado por los Decretos Nº 351/79, Nº 911/96 y Nº 144/01, y en los artículos 35 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para el Sector de Televisión por Cable, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — José M. Podestá.
ANEXO I
La presente reglamentación es de aplicación en todo el ámbito del territorio de la República Argentina, donde desarrollen su actividad los trabajadores en relación de dependencia de empleadores de circuitos cerrados de televisión y los trabajadores de empleadores contratados y subcontratados por dichas empresas.
La presente reglamentación es de aplicación para los empleadores comprendidos en el artículo precedente cuyos trabajadores desarrollen sus tareas fuera de los establecimientos de la empresa. Por consiguiente, a los efectos de esta reglamentación, se incluyen: tareas en la vía pública, excavaciones; instalación y servicio domiciliario, mantenimiento de línea y reparación de cables aéreos y/o subterráneos; en altura y/o cercanos a fuentes de baja, media y alta tensión.
Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, para todas las tareas de construcción comprendidas en el Decreto Nº 911/96, considerando el Decreto Nº 144/01 más las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 231/96, 051/97, 035/98, 319/99, 700/00 y 552/01 y las que en el futuro se pudieran dictar, son de aplicación como norma, en cuanto no se opongan a la normativa específica del presente Reglamento.
Dentro de los establecimientos fijos de la empresas de televisión por cable, será de aplicación el Decreto Nº 351/79 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y sus reglamentaciones complementarias.
El empleador, en el marco de sus responsabilidades de las leyes Nº 24.557 y Nº 19.587 y sus reglamentaciones vigentes, debe aplicar criterios de prevención para preservar la integridad psico-física de sus trabajadores; desarrollando de esta manera, una acción permanente con el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes.
Para tal fin, a través de sus Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo, y con el asesoramiento y el seguimiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se encuentre afiliado, debe:
Los trabajadores deben cumplir con los deberes y obligaciones de las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, sus reglamentaciones vigentes, de los reglamentos internos, de los procedimientos de trabajo y de las instrucciones operativas específicas de cada tarea.
El trabajador, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de terceros, debe:
Las Aseguradoras en el marco de las obligaciones previsto en la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y sus reglamentaciones vigentes, respecto de los empleadores afiliados a ellas, deben:
La empresa deberá confeccionar un Programa de Capacitación que como mínimo, deberá contemplar:
La capacitación se brindará a todos los trabajadores de acuerdo a la tarea que desarrollen y alcanzará a todos los niveles jerárquicos de la empresa, debiéndose mantener actualizado y archivado el registro escrito de las acciones realizadas con indicaciones del responsable de la capacitación: contenido debidamente desagregado por temas; incluyendo una formación suficiente y adecuada en materia preventiva en forma de informaciones e instrucciones teóricas y con prácticas efectivas en trabajos; actividades desarrolladas; duración de la misma; acciones de seguimiento previstos; fecha, firma y aclaración del personal capacitado.
Aquel personal que realice trabajos de televisión por cable deberá estar especialmente habilitado por la empresa ejecutante del mismo, visada por los responsables de los servicios de higiene y seguridad en el trabajo y de medicina del trabajo, debiendo tener cumplimentados los cursos de capacitación en la materia. Tal habilitación será incorporada al legajo personal del trabajador y deberá ser renovada periódicamente, con un plazo no mayor de dos años.
Los empleadores deberán confeccionar un Programa de Seguridad que contemple todos los riesgos a los que estarán expuestos los trabajadores. Dicho programa deberá incluir las medidas de seguridad para las distintas tareas ya sean contínuas u ocasionales, y ser puesto en conocimiento del responsable (o de los responsables) del trabajo y de los trabajadores, antes que se inicien las tareas. El mismo se actualizará periódicamente o cuando la situación lo requiera.
Como mínimo el Programa de Seguridad contemplará lo siguiente:
Cuando las condiciones climáticas presentes en el lugar de trabajo pongan en riesgo la seguridad de los trabajadores, los responsables de la tarea junto con el supervisor de la misma, evaluarán el inicio o suspensión del trabajo, acorde a lo establecido en el artículo 9 del presente Anexo.
En las tareas en proximidades de redes eléctricas de distribución de baja y media tensión, las que se realicen en altura o utilizando escaleras, u otro medio de elevación y cuando las mismas revistan peligro para los trabajadores, los responsables del trabajo deberán adoptar todas las medidas de seguridad de forma tal de eliminar o minimizar la condición peligrosa detectada, solicitarán la presencia de su superior inmediato quien determinará el tipo de asistencia necesaria y la factibilidad de realizar o no la tarea.
Asimismo, en las tareas en proximidades de redes eléctricas de distribución de baja tensión, cuando se verifique que no se cumplen las distancias de seguridad de la Tabla Nº 1 que establece el artículo 31, los responsables del trabajo podrán determinar la ejecución de las tareas, si se cumple lo establecido en el artículo 32 y en todos los casos notificando por escrito a su superior de la condición peligrosa detectada.
Todos los vehículos automotores que sirvan de apoyo para las tareas en la vía pública deben contar con las habilitaciones y revisiones impuestas por la normativa de tránsito vigente, botiquín de primeros auxilios y matafuego tipo ABC, llevando registro escrito con archivo de los mismos.
Si están previstos para uso nocturno o lugares obscuros, deberán contar con un dispositivo de iluminación adaptado al trabajo que deba efectuarse y garantizar una seguridad suficiente para los trabajadores.
Todo vehículo y maquinaria deberá ser operado sólo por personal instruido y autorizado por la empresa, cumpliendo toda la reglamentación nacional, provincial y/o municipal.
Los trabajadores se transportarán en vehículos que cuenten con habitáculos adecuados para tal fin y en forma separada de las cargas, en ningún caso el personal podrá estar de pie o sentado en un lugar del vehículo que no haya sido destinado a tal fin, cuando este se está trasladando.
Cuando las tareas impliquen abrir un frente de trabajo con una cuadrilla de diez o más trabajadores se debe contar con un baño químico y condiciones adecuadas para la ingestión de alimentos. Los empleadores deberán arbitrar los medios necesarios a fin de proveer el agua potable a sus trabajadores.
Antes de efectuar cualquier trabajo cercano a servicios de infraestructura (electricidad, alumbrado público, gas o teléfono) se deben adoptar las medidas de prevención necesarias para evitar el contacto o la interacción con los tendidos de tales servicios, ya sean aéreos o subterráneos.
Todas las tareas que se realicen en la vía pública deben señalizarse, vallarse o cercarse de acuerdo a normas nacionales, o internacionales reconocidas y/o norma IRAM correspondiente, utilizando para todo tipo de leyenda el idioma castellano, para evitar que se vea afectada la seguridad de los trabajadores por el tránsito de peatones y/o vehículos.
Se debe disponer de balizas para el trabajo nocturno o en condiciones de baja visibilidad. Asimismo, se dispondrá de equipos adecuados de iluminación para realizar el trabajo en estas condiciones y se proveerá a los trabajadores de medios de alta visibilidad como ser chalecos o bandoleras de color fluorescente con tiras retroreflectantes.
Dentro del área vallada, se debe colocar todas las herramientas, materiales y equipos necesarios para efectuar el trabajo.
El responsable del trabajo, antes de comenzar las tareas, debe verificar que la señalización de vallado y cercos existentes se encuentre en buenas condiciones de uso y en los lugares preestablecidos según el programa de seguridad previsto por el artículo Nº 9 del presente Anexo.
Cuando vehículos o máquinas deban trabajar maniobrando con ocupación parcial o total de la vía pública habilitada al tránsito, se deben instalar señales luminosas y de material reflectante. En el caso de que las medidas adoptadas sean insuficientes para controlar los riesgos, se deberá decidir la suspensión de los trabajos. Cuando sea necesario se dispondrá, además, de señalero.
Todo trabajo de excavación debe ser planificado y programado con la suficiente antelación, incluyendo las normas con los procedimientos seguros de trabajo a seguir de acuerdo a los riesgos previstos.
Se procurará la obtención de los planos con el trazado de los posibles tendidos de servicios que pudieran existir, solicitándolos a las empresas prestadoras de los mencionados servicios. De no disponerse de los planos, por su inexistencia o falta de actualización, deben extremarse las medidas de seguridad a cumplimentar durante la ejecución de los trabajos, para evitar que los trabajadores sean afectados o puedan afectar tales tendidos.
Antes de comenzar cualquier trabajo de excavación, se deben realizar las detecciones de conductores y de cañerías de fluidos que eventualmente puedan encontrarse enterradas. Se debe realizar una constancia escrita de la detección y cuando un elemento desconocido sea detectado, el mismo quedará convenientemente señalizado. En este caso, la excavación debe realizarse en forma manual, extremando las medidas de seguridad durante la misma.
Cuando se realicen excavaciones y zanjas de más de 1,30 metros de profundidad y de un ancho igual o inferior a los dos tercios de la profundidad, se adoptarán medidas especiales de seguridad para evitar su desmoronamiento.
Cuando exista riesgo de desprendimiento, las paredes de la zanja deben apuntalarse mediante tablestacas, entibado, u otro medio eficaz.
Toda vez que se desarrolle un zanjeo para el pasaje de cualquier instalación enterrada y se trate de un área con potencial circulación de personas (personal propio o terceros), deberán implementarse los medios para realizar el vallado integral de la apertura de suelos realizada.
Cuando se deba mantener abiertas las zanjas por períodos que superen la jornada de trabajo o sin la presencia de personal de la empresa en el lugar, se deberán arbitrar los medios para tapar integralmente los zanjeos mediante cubiertas (placas, tarimas o plataformas) que eviten la caída de personas en su interior, manteniendo la señalización de precaución acerca de la ubicación de los mismos.
Los vallados deberán tener un mínimo de 1 (un) metro de altura desde el nivel del piso y estar separados del borde de la apertura, la mayor distancia que resulte posible de acuerdo al área de trabajo que se trate.
En el caso de veredas o áreas de circulación de peatones, si fuese necesario ocuparlas por completo, deberá asegurarse el paso de los transeúntes mediante la implementación de pasarelas o sendas valladas sobre la calzada de circulación vehicular, con su correspondiente señalización.
Deben preverse las medidas de drenaje o bombeo, a fin de evitar inundaciones, ya sea por filtraciones o por lluvia.
Cuando coexistan en una misma zanja varios cables o cañerías de diferentes servicios (eléctricos, telefónicos, gas, entre otros) y deba trabajarse en la instalación de un cable de circuito de televisión cerrada, se deben proteger mecánicamente los restantes mediante elementos apropiados.
Distancias de Seguridad:
Para prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en servicio, las separaciones mínimas, medidas entre cualquier punto con tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario o de las herramientas no aisladas que utilice, medidas en la situación más desfavorable que pudiera producirse, serán las siguientes:
TABLA Nº 1
Nivel de Tensión | Distancia mínima | |
---|---|---|
0 a 50 V | . | Ninguna |
Más de 50v | Hasta 1 kv. | 0,8 m. |
Más de 1 kv. | Hasta 33 kv. | 0,8 m. (1) |
Más de 33 kv. | Hasta 66 kv. | 0,9 m. (2) |
Más de 66 kv. | Hasta 132 kv. | 1,5 m. (2) |
Más de 132 kv. | Hasta 150 kv. | 1,65 m. (2) |
Más de 150 kv. | Hasta 220 kv. | 2,1 m. (2) |
Más de 220 kv. | Hasta 330 kv. | 2,9 m. (2) |
Más de 330 kv. | Hasta 500 kv. | 3,6 m. (2) |
Los trabajadores que desarrollen tareas de instalación y reparación de cables aéreos y/o subterráneos cercanos a conductores de alta, media o baja tensión, deberán contar con una capacitación y entrenamiento específicos acorde a lo establecido en el artículo 7º.
En casos de cables preensamblados, no se fijarán distancia mínimas de seguridad, sino se proveerá de todos los elementos de seguridad necesarios.
Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones de Media Tensión y Alta Tensión en servicio:
En caso de efectuarse trabajos en las proximidades inmediatas de conductores o aparatos de media o alta tensión, energizados y no protegidos, los mismos se realizarán atendiendo las instrucciones que, para cada caso en particular, indiquen los responsables de la tarea, que se ocuparán que sean constantemente mantenidas las medidas de seguridad fijadas y la observación de las distancias mínimas de seguridad establecidas en Tabla Nº 1.
Los trabajadores utilizarán herramientas aisladas, escaleras dieléctricas, material de seguridad (vainas u otros) y la totalidad de los elementos de protección personal contra riesgos eléctricos que la empresa les debe suministrar como mínimo: calzado de seguridad dieléctrico, guantes dieléctricos, casco dieléctrico, anteojos panorámicos de seguridad o pantallas de seguridad.
Para los trabajos sin tensión en líneas aéreas, está prohibido aproximarse a conductores a distancias inferiores a las que hace referencia la Tabla Nº 1, si no se ha asegurado fehacientemente, mediante constancia escrita (con sus correspondientes protocolos y permiso de trabajo), que la empresa de distribución eléctrica ha interrumpido el servicio (consignando la instalación en el frente de trabajo).
En los trabajos en líneas aéreas de diferentes tensiones se considerará, a efectos de las medidas de seguridad a observar, la tensión más elevada que soporte. Esto también será válido en el caso de que alguna de tales líneas sea telefónica.
No se realizarán trabajos en uno de ellos estando los otros energizados si para su ejecución es necesario mover los conductores en forma que puedan entrar en contacto o acercarse excesivamente de forma tal que el conductor tirado disminuya las distancias eléctricas colocando al trabajador a potencial de tierra, o la instalación a potencial de línea que genere una descarga disruptiva.
Si la transferencia se produjera entre una línea sin tensión o de telecomunicaciones o de vídeo cable y una línea de baja tensión de tipo convencional, se adoptarán las medidas de seguridad para trabajos con tensión (método a contacto para baja tensión para realizar la tarea).
Las escaleras deben ser dieléctricas (se prohíbe el uso de escaleras metálicas), poseer zapatas antideslizantes en un extremo y un punto seguro de anclaje y/o apoyo y un diseño adecuado a la función a que se destinarán. Previo a su uso se verificará su estado de conservación y limpieza.
Las escaleras extensibles deben estar equipadas con dispositivos de enclavamiento y correderas mediante las cuales se pueden alargar, acortar o enclavar en cualquier posición, asegurando estabilidad y rigidez.
Toda escalera fija que se eleve a una altura superior a los 6m. debe estar provista de uno o más rellanos intermedios de manera tal que la distancia entre los mismos no exceda de los tres metros (3m).
Cuando se tenga que usar una escalera en las proximidades de instalaciones con tensión, se adoptarán los procedimientos de seguridad estipulados para evitar contactos involuntarios.
En todo trabajo con riesgo de caída a distinto nivel, será obligatorio, a partir de una diferencia de nivel de 2 (dos) metros, el uso de arnés de seguridad provisto de anillas que no podrán estar sujetas por medio de remaches y por donde pasará el cabo de vida, siempre que sea posible, el mismo se fijará a un punto fijo de amarre, tal como: postes, ménsulas y/o medianeras, que puedan brindar seguridad efectiva de anclaje del cabo de vida.
Cuando no sea posible obtener un punto de amarre para el anclaje del cabo de vida, el Servicio de Higiene y Seguridad de la empresa, desarrollará un procedimiento seguro de trabajo, el que será puesto en conocimiento de los trabajadores por escrito.
Cuando las exigencias del trabajo requieran el uso de equipos elevadores mecanizados, se debe tener en consideración la zona de operaciones garantizando que:
Los arneses de seguridad se deben revisar antes de su uso, eliminando los que presenten cortes, grietas, o cualquier otra modificación que disminuya su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caída libre con recorrido de 5 (cinco) metros, conforme a lo establecido en la Norma IRAM 3622.
Debe prohibirse el ascenso a cualquier apoyo sin antes verificar su estado; en caso de no poder comprobar el estado regular del mismo, debe reforzarse transitoriamente mediante tutor u otro medio idóneo.
Si los soportes se encuentran en mal estado debe ascenderse por otro medio que no utilice el poste mismo como apoyo. En caso de postes de madera que pueden deteriorarse por insectos y/u hongos es necesario comprobar su resistencia antes de cada ascenso del trabajador.
La empresa debe contar con las normas de procedimiento adecuadas para el ascenso a postes y/u otro elemento.
El ascenso debe realizarse con las manos libres y las herramientas deben ir en bolsas o en cartucheras portaherramientas.
Las normas de procedimiento para el desarrollo de las tareas en el domicilio de los usuarios, deberán prever todas las contingencias riesgosas que se puedan presentar, tales como:
El acceso a techados con materiales que no ofrezcan resistencia suficiente sólo podrá utilizarse si se suministra equipos y elementos adecuados para que el trabajo se realice de forma segura.
El empleador, a través de su Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo y con el asesoramiento de su Aseguradora, deberá definir una matriz de Elementos de Protección Personal/Tarea (matriz EPP/Tarea), de cumplimiento obligatorio; donde se indique, para cada tarea, los equipos y elementos de protección personal homologados, que deben utilizar los trabajadores durante la ejecución de la misma, de acuerdo a los riesgos a que estén expuestos.
Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente, se tenderá a la minimización de los riesgos en la fuente. Hasta tanto esto se alcance, se debe proveer y capacitar en el uso de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores.
El Comité Mixto de Higiene y Seguridad en el Trabajo se constituirá en forma obligatoria, cuando la empresa esté conformada con un mínimo de 30 trabajadores y será de carácter optativo cuando las mismas posean un número inferior.
Será su función crear un clima de cooperación en la empresa y fomentar la colaboración entre trabajadores, empleadores y el Sindicato, a fin de promover la salud, prevenir los riesgos laborales y crear las mejores condiciones y medio ambiente de trabajo.
A los efectos del cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley Nº 19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter interno o, externo según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán como objetivo fundamental prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores, creando las condiciones para que la salud y la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización.
Los Servicios de Medicina del Trabajo estarán bajo la responsabilidad de los graduados universitarios de acuerdo al detalle que se fija en el artículo 6º del Decreto 1338/96.
Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por los especialistas comprendidos en los alcances del artículo 24 del Decreto 491/97, en sus incisos I, II, III, IV, V. Asimismo los empleadores podrán optar por implementar este Servicio, según lo establecido en el inciso c) del precitado artículo 24.
El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar, entre otras, acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación de la asistencia inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el servicio médico que corresponda. La asignación horaria de los graduados universitarios a cargo de los Servicios de Medicina del Trabajo, y de su personal auxiliar, estará de acuerdo a lo establecido en los artículos 7º y 8º del Decreto Nº 1338/96.
El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo, propendiendo a proteger la vida, preservar la integridad psico- física de los trabajadores, como así también preservar los bienes materiales.
Para dar cumplimiento a lo establecido, los empleadores adoptarán los recaudas necesarios para que los responsables de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo lleven a cabo como mínimo las funciones y tareas que se indican seguidamente:
El precedente listado de funciones y tareas podrá ser ampliado de acuerdo a la opinión de los responsables de los Servicios preventivos, a solicitud de la Aseguradora o de la Autoridad Competente.
La frecuencia de ejecución de las funciones y tareas indicadas, será determinada en cada caso por el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad o el de Medicina del Trabajo y/o las reglamentaciones vigentes, según las características de cada establecimiento y la cantidad de personal.
La asignación de carga horaria mensual será aquella necesaria para efectuar las acciones anteriormente detalladas, con la frecuencia que se establezca.
Todas las acciones llevadas a cabo y los registros documentales por parte de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y Medicina del Trabajo, deberán encontrarse debidamente archivados, a fin de facilitar el control de las constancias del cumplimiento de las mismas en cualquier momento, por parte de la SRT, la Autoridad administrativa de la jurisdicción competente que corresponda o la Aseguradora.
Los responsables de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán establecer la necesidad de contar con auxiliares, quienes serán Técnicos/as en Higiene y Seguridad o titulación equivalente, con título otorgado por una institución pública o privada, con reconocimiento oficial del Ministerio de Cultura y Educación.
Los responsables de los Servicios de Medicina del Trabajo, también deberán establecer la necesidad de contar con auxiliares quien serán enfermeras/os, con título oficial reconocido.
Los incumplimientos a lo establecido en el presente Decreto, dará lugar a las sanciones previstas, según los casos, en las Leyes Nº 24.557, 25.212 y 25.250, sus reglamentaciones vigentes y complementarias, Resoluciones SRT Nº 10/97 y 25/97 o a las que en el futuro las modifiquen.